El TEDH considera que España no ha violado el derecho de reunión y asociación, en el caso de la Junta Rectora del ER.N.E
El sindicato Junta Rectora del Ertzainen Nazional Elkartasuna (ER.N.E.) convocó un movimiento de huelga de los ertzainas para protestar contra la política del Departamento de Interior del Gobierno respecto de las condiciones de trabajo de los funcionarios, en base al artículo 28.2 de la Constitución Española (CE). Ese Departamento le denegó la solicitud aduciendo que el artículo 6.8 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no podían, en ningún caso, ejercer el derecho de huelga.
El sindicato demandante se queja de la prohibición legal para los Ertzainas de ejercer el derecho de huelga, que estima discriminatoria en relación con otros colectivos que ejercen funciones similares a los que la legislación si les reconoce este derecho, y alega violación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, referente a la libertad de reunión y de asociación.
El Gobierno considera que, en el presente caso, la exclusión del derecho de huelga se fundaría en la necesidad de garantizar la prestación del servicio público que ejercen los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, sin olvidarse de la particular naturaleza de estos Cuerpos. Por otra parte, el sindicato demandante considera que esta prohibición no es proporcionada y que no responde a una necesidad imperiosa en la sociedad democrática española, ya que los efectos de una posible huelga se paliarían con el establecimiento de unos servicios mínimos que garantizarían la seguridad nacional y la defensa del orden.
Sin embargo, el TEDH ha reconocido que este derecho no tiene carácter absoluto y que puede estar sujeto a ciertas condiciones y ser objeto de ciertas restricciones. De esta manera, el principio de libertad sindical puede ser compatible con la prohibición del derecho de huelga para funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, siempre que las restricciones legales a este derecho estén definidas de manera tan clara y estricta como sea posible.
A ojos del TEDH, esta necesidad de un servicio ininterrumpido, así como el mandato armado que caracteriza a estos “Agentes de la Autoridad” distingue a este colectivo de otros funcionarios como los magistrados o médicos, y justifica la limitación de su libertad sindical, considerando ésta debidamente motivada y desprovista de arbitrariedad. De esta manera, estima que no ha habido violación del artículo 11 del Convenio.